Delito Ambiental, Responsabilidad Civil y Atenuante de Reparación (Bis 1)
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 4 de diciembre de 2014, que condenaba por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015).
STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 144/2015
Nº de Resolución: 521/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la problemática de la responsabilidad civil en los delitos de peligro
Al hablar de daño ambiental “no estamos propiamente ante un daño concreto indemnizable a perjudicados específicos, sino más bien ante la lesión potencial o hipotética de un interés difuso y colectivo”. Cuando del delito contra el medio ambiente se derivan “perjuicios cuantificables ocasionados en bienes de titularidad concreta (ora pública, ora privada), la infracción llevará aparejada indefectiblemente una indemnización”, siempre sustitutiva de la reparación que es la medida preferente (art. 339 CP), en favor de los concretos titulares damnificados identificables.
La problemática es general a muchos delitos de riesgo, al ocasionar “daños difusos o poco concretables o presumibles o indirectos y futuribles, no exactamente cuantificables y afectantes no a personas o instituciones, sino a la sociedad en general”. Por lo cual, “no es posible incluir en la responsabilidad civil nacida de delito, ni siquiera a través de un bienintencionado estiramiento del concepto de restitución, la «reparación» o la indemnización de esos daños, tan reales como no singularizables”.
En materia de delitos contra el medio ambiente la previsión del art. 339 CP “cubre la reparación específica como modalidad de responsabilidad civil, pero no admite fórmulas como la aquí utilizada por la sentencia al rebufo de la acusación pública”. La pena de multa que acompaña a la privativa de libertad en estas infracciones es el instrumento que sirve al objetivo de fondo. De hecho aquí la indemnización acordada en realidad, más que a su lógica y natural función resarcitoria, parece obedecer más bien a una encubierta finalidad sancionadora, y en parte, paliativa de un hipotético enriquecimiento injusto. Por tanto, esas funciones “ya son cubiertas por las penas que se imponen (una de ellas, pecuniaria) sin que sea lógico superponer repercusiones económicas adicionales”.
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Acerca del atenuante de reparación por comportamiento de un coimputado
No es comunicable tal específica causa de atenuación como no lo sería la genérica (vid STS 352/2014, de 17 marzo, en cuanto aclara que solo en algunos casos operará la comunicabilidad). “La eficacia atenuadora de la reparación hecha por un coacusado de forma individual y autónoma, por su exclusiva cuenta, no alcanza a los restantes partícipes totalmente ajenos a esa reparación”.
De lo anterior de deduce que, “estamos ante una causa personal de atenuación solo aplicable a quien realiza o contribuye a la atenuación” (sin perjuicio de casos excepcionales). Es claro, por tanto, el fundamento de esa incomunicabilidad.
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